sábado, 16 de junio de 2012

Ley Ley 13258 ( leguaje de Señas ) Santa Fe

Santa Fe - Ley 13258

Santa Fé., 29/03/2012,
Fecha de publicación: B.O. 14/05/2012
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Argentina (LSA) y el derecho que tienen las personas con discapacidades sensoauditivas a usarla como medio de expresión, comunicación y aprendizaje.

ARTÍCULO 2.- El Estado Provincial deberá garantizar a las personas con discapacidades sensoauditivas los siguientes derechos a:
a) usar la Lengua de Señas Argentina tanto en esferas de la vida privada como pública;
b) relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística;
c) mantener y desarrollar la propia cultura;
d) codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias de otras lenguas, incluido el castellano.
ARTÍCULO 3.- El Estado Provincial realizará acciones tendientes a asegurar:
a) la promoción de tareas de capacitación, formación e investigación de esta Lengua;
b) la organización y gestión de los recursos necesarios con el fin de asegurar el uso de la Lengua de Señas Argentina en todas las funciones sociales;
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c) la inclusión de Intérpretes de Lengua de Señas en diferentes contextos de la esfera del Estado Provincial;
d) promover la instalación en dependencias oficiales de jurisdicción provincial de dispositivos de ayuda educativa y visual;
e) promover la participación activa de entidades gubernamentales, no gubernamentales y personas de la comunidad en las tareas de concientización comunitaria respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina;
f) la participación de un representante de las organizaciones de las personas con discapacidades sensoauditivas de la Provincia, en toda actividad de promoción y capacitación en el que esté involucrada la Lengua de Señas Argentina. A tal fin, serán considerados legítimos quienes pertenezcan a asociaciones de la Provincia, afiliadas a la Confederación Argentina de Sordomudos o el organismo que lo reemplace de máxima representación en la Provincia, como órgano consultor fundamental de Instituciones de enseñanza y divulgación de la Lengua de Señas Argentina.
ARTÍCULO 4.- El Estado Provincial a través del organismo correspondiente deberá promover las acciones necesarias para que todo niño con problemas de audición y comunicacional, reciba la educación en Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.
Para ello, el Ministerio de Educación debe:
a) brindar capacitación a docentes de los niveles inicial, primario, medio y superior, y a toda persona de la comunidad educativa que estén interesadas en la temática de la discapacidad auditiva y la utilización de la Lengua de Señas Argentina;
b) llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos de nivel primario y medio, talleres de capacitación, información y reflexión acerca de la Lengua de Señas Argentina y su importancia en la integración de las personas con discapacidad auditiva;
c) instrumentar diseños de investigación que tendrán por objeto la obtención de datos que posibiliten el conocimiento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argentina;
d) acreditar a aquellas personas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la Lengua de Señas Argentina, como multiplicadoras de la misma; dicha acreditación será llevada a cabo por medio de concurso, para contar con el aval necesario que demuestre su idoneidad en el manejo de la Lengua de Señas Argentina;
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e) considerar la formación o especialidad en Lengua de Señas Argentina para las suplencias en escuelas para sordos; y,
f) propender a la introducción de la Lengua de Señas Argentina en la curricula de formación docente del nivel primario.
ARTÍCULO 5.- Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con intérpretes de Lengua de Señas Argentina, señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencias luminosos aptos para su reconocimiento de personas sordas e hipoacúsicas.
ARTÍCULO 6.- Las centrales de recepción de denuncias telefónicas pertenecientes al sistema denominado como servicio de emergencias 911, como así también las situadas en aquellos departamentos jurisdiccionales en los que no se encuentre implementado dicho sistema, las centrales de Bomberos y los servicios de urgencias de los hospitales, deberán contar con atención mediante dispositivos de comunicación accesibles para personas con discapacidades sensoauditivas e hipoacúsicas, tales como fax y mensaje de texto, y estar dotadas del personal idóneo en el manejo de los mismos.
ARTÍCULO 7.- Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción provincial, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto o audio descripción por medio de intérpretes de Lengua de Señas Argentina (LSA) para la recepción por personas con disminución de las capacidades sensoauditivas, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
ARTÍCULO 8.- Es obligatorio el servicio de un hablante de Lengua de Señas Argentina en todos los actos oficiales.
ARTÍCULO 9.- La reglamentación determinará las medidas progresivas para su implementación.
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ARTÍCULO 10.- Invitase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherirse al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Daniel Rubeo
Presidente
Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente
Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

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