viernes, 1 de abril de 2011

La obra social demandada debe cubrir la escolaridad del menor discapacitado en un instituto educativo, aunque sea privado, y el transporte especial.

 Partes: S. G. A. y otros c/ OSDE s/ Sumario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Fecha: 17-ago-2010
Fallo:
Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.
VISTO: elrecursodeapelacióninterpuesto-y fundado- a fs. 247/251, contra la sentencia de fs. 239/241, cuyo traslado fue contestado a fs. 255/263 vta., y el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 244, y CONSIDERANDO:
I.El señor Juez de primera instancia admitió la acción de amparo promovida y condenó a la Obra Social de Empresarios (OSDE) a suministrar al menor F. M. S. A. C. la cobertura total de las prestaciones de educación en el "Instituto Argentino- Bilingüe" y transporte especial de ida y vuelta desde su domicilio hasta el colegio, atento la discapacidad que padece. Aplicó las costas a la demandada.
Contra dicha decisión se alza la obra social, quien arguye que no se halla obligada a brindar al menor cobertura en un colegio privado, dada la oferta pública estatal. Que la elección de la escuela a la que actualmente concurre el niño fue una decisión personal de sus padres.
II.Cabe aclarar que,haquedadofuerade controversia que F. S. A. C., de 8 años de edad (cfr. fs.5) -afiliado de la obra social demandada, cfr. fs. 14- padece de "Síndrome de Prunne Belly" (cfr. copiadecertificado de discapacidad de fs. 153), presentandodiscapacidadmotora,visceral, total y permanente (cfr. certificado de fs. 16), lo que determina la aplicabilidad al caso de la ley 24.901.
Esta ley dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.2 ), entre las que se encuentran las de Educación General Básica, definida como "el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común".
Asimismo, la Resolución nº 428/99 (que apruebael Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) establece en el Anexo I, que "las prestaciones de carácter educativo contempladas en este nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a o que determine su reglamentación".
En efecto, la amplitud delasprestaciones previstasenla ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).
En el casode autosresultaque el Instituto Argentino- Bilingüe al que concurre el menor no es antojadiza, en virtud de que así ha sido indicado por el profesional médico tratante del menor y su sicóloga en el certificado obrante a fs. 42 respecto de la continuidad de la escolaridad actual,ya que "?se encuentra integrado tanto por sus compañeros como por el personal docente y de maestranza" y que "el niño debe enfrentar dos posibles operaciones siendo de vital importancia la contención que recibe el niño por parte de la institución" (ver asimismo historia clínica de fs. 45).
Por otro lado, la obra social, en sus agravios, se limitó a indicar la existencia de "oferta educativa estatal" (fs. 248, primer párrafo) sin brindar mayores precisiones al respecto. Asimismo poseen idéntico tenor las respuestas dadas: por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en cuanto señala que "?los niños con necesidades educativas especiales se pueden incorporar a la escolaridad común, en cualquiera de los establecimientos del nivel inicial que posea la vacante ?" (fs.138) y por la Dirección de Inspección General del Area de Educación Especial de la Provincia de Buenos Aires-Distrito Pilar, que informa que:
"los servicios educativos de todos los niveles de Educación atienden las necesidades educativas de los alumnos con discapacidad" (cfr. fs. 124). Asimismo es de público y notorio la situación problemática por la que atraviesa la educación pública en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte la accionada no ha acreditado que exista alguna oferta educacional estatal adecuada a las necesidades del discapacitado y que en su caso se cuente con vacantes para el menor Francisco.
Resulta pues, lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de escolaridad común y de carácter privado.
A su vez estaobligaciónencuentrasustento jurídico en la ley 23.661 , al establecer entre los fines de las Obras Sociales los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminaciónenbasea un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2 . primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º), esta Cámara, Sala I, doctr. causas 4339 del 16-7-2002.1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02 del 19-11-02).
Asimismo, no es ocioso recordar, en este orden de ideas, que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados, "a más de laespecialatención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (confr. in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04).
En la especie de autos no cabe duda que la cobertura requerida se encuentra prescripta en la normativa aplicable y -en consecuencia- la obligatoriedad de la demandada de brindarla, cuyos agravios carecen de sustento sólidopueschocancontralasclaras disposiciones legales citadas.
Finalmente, cabe recordar que el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinadomomentohistórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.
Los fundamentos expuestos también resultan suficientes y adecuados para confirmar la resolución que ordena la cobertura del transporte escolar.
III.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas (arts. 68 del Código Procesal y 14 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, extensióny eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, como asíel interés disputado, se elevan los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora, Doctores Juan Esteban Aberg Cobo, Juan María Aberg Cobo, Georgina Sosto y Oscar Raúl Medina a la suma de pesos . ($ .) para cada uno -apelados por bajos- (conf. arts. 36 y concordantes del arancel).
Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora, Doctores Juan Esteban Aberg Cobo, Juan María Aberg Cobo y Oscar Raúl Medina, en la suma de pesos . ($ .) para cada uno (arts. 14 y concordantes del arancel).
Regístrese, notifíquese -alaseñora Defensora Pública Oficial en su público despacho- y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina.



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